Yearly Archive 2017

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Propiedad intelectual y fotografías de platos elaborados

 

En primer lugar, porque no es habitual que la ley de propiedad intelectual de un país proteja este tipo de creaciones. Por ejemplo, los artículos 10 y 11 de nuestra Ley de Propiedad Intelectual prevén la protección para las siguientes creaciones:

Artículo 10. Obras y títulos originales.

1.- Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:

a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.

b) Las composiciones musicales, con o sin letra.

c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.

d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.

e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.

f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.

g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.

h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.

i) Los programas de ordenador.

2.- El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.

Artículo 11. Obras derivadas.

Sin perjuicio de los derechos de autor sobre la obra original, también son objeto de propiedad intelectual:

1.º Las traducciones y adaptaciones.

2.º Las revisiones, actualizaciones y anotaciones.

3.º Los compendios, resúmenes y extractos.

4.º Los arreglos musicales.

5.º Cualesquiera transformaciones de una obra literaria, artística o científica.

Son muchas las creaciones amparadas por la ley en el texto de estos dos artículos, pero ninguno de ellos contempla la creación culinaria. De alguna manera, lo que el Tribunal alemán está haciendo al declarar la protección de los derechos de propiedad intelectual de estas creaciones, es asimilarlas a un diseño (el diseño de una receta o de una elaboración gastronómica) o incluso a una auténtica obra de arte…Ahora bien, ¿quién o cómo se decide si una determinada receta o creación culinaria es o no una obra de arte digna de protección? Sin duda se trataría de una decisión subjetiva, que para objetivizarse podría respaldarse en ciertos criterios de “reconocimiento” o “calidad” acreditados, como sucedería en el caso de las Estrellas Michelín.

Sin duda la forma más sencilla que tendrían las y los artistas de la cocina de proteger de copias o usos indebidos sus creaciones culinarias sería, sin duda, la prohibición de fotografiarlas, claro que tal prohibición, a nuestro parecer, podría establecerse por cualquier restaurador, y no sólo por los que tengan renombre o reconocimiento mundial, …Vamos, que la cosa se complica, ya que la misma foto que se apresura a prohibir el restaurador famoso por considerarla un agravio potencial, puede suponer el mejor reconocimiento para el cocinero desconocido, que en muchos casos, no sólo la aceptará de buen grado como un auténtico halago, sino que hasta es probable que se ofrezca a posar orgulloso junto a su creación y sus clientes, y además, gratis. Sólo falta ahora que a algún cliente se le ocurre reclamar a este Tribunal alemán el derecho a cobrar por la publicidad que le hará al restaurante compartiendo las fotos de sus platos…

Pues sí que se complica jurídicamente lo de las creaciones culinarias y lo mejor de todo es que todavía ni hemos probado el plato… sólo falta que además de pagar por la foto, no nos guste!!

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Ampliación del permiso de paternidad y exempción de la prestación de maternidad

 

AMPLIACIÓN DEL PERMISO DE PATERNIDAD

Si usted ha sido o va a ser padre a partir del 1 de enero de 2017 le interesa saber que el permiso de paternidad que le corresponde se ha ampliado a cuatro semanas.
Este permiso será aplicable en los casos de nacimiento de hijos, adopción y acogimiento, e implica la suspensión del contrato durante cuatro semanas ininterrumpidas, que además podrán ampliarse en los supuestos de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. El padre puede elegir disfrutar este permiso de paternidad simultáneamente al de maternidad o posteriormente. Es decir, que el padre puede disfrutarlo entre el momento en que finalice el permiso por nacimiento de hijo que sea aplicable por disposición legal o convenio colectivo, y hasta que finalice el plazo de dieciséis semanas que constituye el permiso de maternidad, o también inmediatamente después de su finalización.
Por otra parte, se permite disfrutar del permiso de paternidad en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50%, previo acuerdo entre empresario y trabajador.
Merece la pena recordar que, en caso de parto, este permiso se plantea como un derecho exclusivo de los padres, y no se contempla la posibilidad de que pueda cederlo, ni total ni parcialmente, a la madre. Además, este permiso de cuatro semanas corresponde al padre independientemente de la posibilidad que también tiene de disfrutar de una parte del permiso de maternidad correspondiente a la madre y que ésta pueda cederle.
Igual que sucede con el permiso de maternidad, el permiso de paternidad es un tiempo de no trabajo retribuido por la Seguridad Social con el 100% del salario, por tanto es diferente del permiso por nacimiento de hijo previsto por el Estatuto de los Trabajadores o que pueda prever el Convenio Colectivo aplicable, y que son días no trabajados remunerados en concepto de permiso retribuido por la empresa.

¿EXENCIÓN DE LAS PRESTACIONES DE MATERNIDAD EN EL IRPF?

Para las madres, la noticia es que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en una sentencia que la prestación por maternidad abonada por la Seguridad Social durante las dieciséis semanas de permiso está exenta del IRPF. Ciertamente es una sentencia aislada que hace hincapié en que se trata de una resolución que solo afecta al caso analizado, pero que ya ha provocado un alud de solicitudes por parte de contribuyentes que han cobrado estas prestaciones y que reclaman a la Agencia Tributaria la devolución de la parte de la cuota tributaria del IRPF del ejercicio en que se cobró que corresponda a dicha prestación.
Hasta hacerse pública esta posición del Tribunal Superior de Justicia madrileño, siempre se había considerado que la prestación de maternidad era equiparable a los salarios a que sustituía, y por tanto, debía tributar en concepto de rendimiento del trabajo. Sin embargo, la sentencia lo que cuestiona es si estas cantidades deben entenderse incluidas en el listado de prestaciones de maternidad declaradas exentas por la legislación del impuesto sobre la renta. Así lo entendió la madre que interpuso el recurso mediante el que solicitaba la devolución de los 3.135 € pagados en concepto de IRPF como consecuencia del cobro de una prestación de maternidad de 11.679 €, y así lo entiende también el Tribunal en su sentencia.
Ante este aluvión de solicitudes, la Agencia Tributaria mantiene su criterio y ha negado tajantemente que estas cantidades puedan calificarse como exentas ya que no pueden considerarse incluidas dentro del referido listado de exenciones, pero es evidente que esta decisión jurisprudencial del máximo tribunal de la Comunidad madrileña deja la puerta abierta a seguir planteando reclamaciones de devolución de las cuotas tributarias pagadas por este concepto apoyándose en su argumentación. Aunque en una primera fase la Agencia Tributaria deniegue estas solicitudes, los recursos interpuestos contra esta denegación en sede de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas podrían finalizar con resoluciones que sigan el criterio establecido por el de Madrid.
Por otra parte, no hay que olvidar que el fundamento jurídico y el funcionamiento del permiso de paternidad durante las cuatro semanas a que hacíamos referencia al principio sigue el mismo régimen que la prestación por maternidad, por lo que nada impide que también respecto a él pudiera solicitarse la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de cuota tributaria por el mismo.
La discrepancia se centra en la interpretación correcta que debe corresponder al artículo 7, letra h, de la ley del impuesto, que al enumerar las exenciones, hace referencia a: «h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.» Añadiendo en sus dos últimos párrafos: «Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad. También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.»
La interpretación que hace la Agencia Tributaria de este párrafo es que sólo deben entenderse exentas las prestaciones por maternidad autonómicas o locales, pero no la prestación por maternidad que corresponde a una prestación estatal a cargo de la Seguridad Social estatal, añadiendo además que las prestaciones por maternidad satisfechas por la Seguridad Social no se encuentran entre las reguladas en el capítulo IX del Título II del mencionado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que contempla la exención. En consecuencia, considera la Administración fiscal que las prestaciones percibidas de los regímenes públicos de la Seguridad Social tienen la consideración de rendimientos del trabajo, no siéndoles de aplicación ninguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 35/2006.
En contra de esta posición, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid considera que también la prestación por maternidad abonada por la Seguridad Social debe incluirse en el marco de la exención, ya que la referencia a las prestaciones correspondientes a las comunidades autónomas y otros entes locales se incorpora a efectos de ampliar el ámbito de aplicación del beneficio fiscal y no de restringirlo.